¿En qué consiste un testamento en tiempos de epidemia? ¿Cuáles son sus requisitos formales?

La finalidad de los testamentos en caso de epidemia y peligro inminente de muerte

Nuestro Código Civil data de finales del Siglo XIX.

En esta época, los transportes, comunicaciones y servicios de los que disfrutaba la sociedad española no tenían nada que ver con los actuales. El legislador del momento tuvo que incluir una serie de supuestos en los que una persona que estuviese en peligro inminente de muerte pudiese testar de urgencia.

Nuestro sistema sucesorio es complejo. Pone el foco en garantizar la voluntad del testador, siempre y cuando ésta sea compatible con los derechos de los legitimarios. Por este motivo es esencial garantizar que la voluntad expresada en el testamento es la voluntad real del testador.

Para garantizar la voluntad real del testador, nuestro sistema se basa con carácter cuasi exclusivo en los testamentos abiertos notariales. Se encomienda a un funcionario público (notario) el juicio sobre la capacidad para testar del otorgante. Se consigna en escritura pública el contenido del testamento y se archiva en el protocolo del Notario actuante.

Como nuestro sistema busca garantizar la realidad de la voluntad del testador, las formalidades que envuelven este trámite tienen la condición de ad solemnitatem. Es decir, la validez y eficacia jurídica del testamento dependen del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código.

Los artículos 700 y 701 regulan los testamentos que puede utilizar una persona cuando se encuentra en peligro inminente de muerte o en caso de epidemia. Son testamentos abiertos, porque la voluntad del testador es pública al transmitirse a una serie de testigos, que deben reunir unas condiciones específicas (artículo 679).

Nuestra doctrina y jurisprudencia han examinado con mucho recelo los testamentos abiertos en peligro inminente de muerte[1]. Esta es la figura más parecida al testamento en tiempos de epidemia, que a lo largo de nuestra historia reciente no ha tenido un desarrollo jurisprudencial suficiente. Se trata de una figura que puede dar lugar a abusos graves, por lo que deben extremarse las precauciones a la hora de considerarlos.

¿Qué requisitos formales deben cumplirse?

El primer requisito que debe cumplir cualquier testamento es que refleje la voluntad real del testador. Para expresar la voluntad del testador, el documento manuscrito debe estar firmado por él mismo.

Todos los testamentos abiertos (incluidos los notariales, en peligro inminente de muerte y epidemia) deben reunir una serie de requisitos formales ad solemnitatem para considerarse válidos. Dichos requisitos son pacíficos en nuestra doctrina y jurisprudencia, teniendo declarado al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1990 que:

"(...) para la validez de todo testamento, es de absoluta necesidad que se cumplan de manera rigurosa todas las solemnidades esenciales y requisitos establecidos en la normativa contenida en el artículo 695 del Código civil , que establece los requisitos de orden formal que determina la validez del testamento abierto, inobservancia de formalidades que determina, conforme el artículo 687 del mismo proclama, la nulidad de las disposiciones testamentarias, ...." , conforme a lo cual (i) empieza el proceso de formación del negocio jurídico testamentario con acto personalísimo por el que "el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario" , siendo evidente que la manifestación oral la debe dar al Notario, la persona del testador y ninguna otra – […] (ii) corresponderá al Notario exclusivamente la función de control de legalidad y confrontación de la voluntad expresada por el testador - T.S. 1ª S. de 9 de octubre de 1956-, fase ésta segunda en la que se incluye la redacción del testamento, en el que se ha de hacer constar toda una serie de menciones formales, sin las cuales el testamento no será válido, tales como "lugar" , "año" , "mes" , "día" y "hora" del otorgamiento, datos todos y cada uno de ellos de especial importancia en orden a determinar la competencia del Notario autorizante, capacidad del testador, revocación del testamento y legislación aplicable, (iii) siendo el siguiente paso la lectura del testamento por el Notario "en voz alta" , expresión que no tiene otra finalidad que la de que pueda quedar bien enterado de la lectura y de la conformidad entre lo que dijo (o del contenido de la nota entregada) y lo que ha leído el Notario- T.S. 1ª SS. de 5 de junio de 1894, 6 de abril de 1896, 14 de julio de 1899, 25 de noviembre de 1902, 18 de noviembre de 1915, 16 de noviembre de 1918, 29 de diciembre de 1927, 12 de mayo de 1945, 31 de mayo de 1961 y 4 de mayo de 1977-, (iv) como penúltima fase se encuentra la conformidad plena del testador que debe quedar recogida en el mismo testamento - T.S. 1ª SS. de 14 de julio de 1899, 18 de enero de 1911, 18 de noviembre de 1915, 11 de febrero de 1929 y 12 de mayo de 1945-, y (v) por último, procede la firma en el acto”.

La lectura en voz alta del testamento abierto es un requisito que el Tribunal Supremo generaliza para todos los testamentos abiertos, entre los que se incluyen los testamentos en tiempos de epidemia.

El artículo 701 del CC exige que el testamento en tiempos de epidemia se otorgue ante 3 testigos idóneos mayores de 16 años. La doctrina y jurisprudencia han añadido una serie de requisitos adicionales para evitar que esta forma de testar se generalice en nuestro ordenamiento, dados los importantes abusos que puede acarrear.

La naturaleza jurídica de este tipo de testamento exige que se acredite por quién sostenga su validez que en el momento de otorgarse no fue posible acudir a un notario. Este es el criterio que utiliza nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia de 10 de junio de 2005 (RJ\2005\4365):

“En definitiva, resultaba obligada la justificación de que no se ha prescindido del Notario de una manera voluntaria; y, en este caso, no existe dato demostrativo alguno en las actuaciones respecto a que, de alguna manera, se haya procurado tal intervención, lo que, al residir el testador en Madrid, no ofrecía dificultades, en atención al número de funcionarios de esta clase con destino en la Capital, y sin que obstaculice a ello la circunstancia de que el día 11 de septiembre de 1992 fuera viernes, habida cuenta del servicio de guardia establecido en el Colegio Notarial durante los viernes, sábados y domingos para situaciones de urgencia como la del supuesto del debate”.

La interpretación restrictiva de esta forma de testar ha sido una constante a lo largo de la evolución de esta doctrina. En su Sentencia de 27 de junio del año 2000, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) (RJ 2000\5910) reiteró que esta forma de testar ofrece pocas garantías de fiabilidad y puede ser fuente de abusos graves:

“La justificación de esta forma de testar ha sido ampliamente debatida por la doctrina desde la publicación del Código, en la mayoría de los casos en sentido negativo, alegándose que ofrece pocas garantías de fiabilidad, y que puede ser fuente de abusos graves; aconsejándose fuertes cautelas a tomar por los órganos judiciales, para evitar que en la práctica se extienda a situaciones que no se correspondan con la que excepcionalmente contempla el Código”.

Los abusos importantes en los que se puede incurrir con esta forma de testar incorporan la necesidad de que se acredite por quién sostenga la validez del testamento que no se eliminó el requisito de la presencia notarial de forma voluntaria. Se tienen en cuenta para interpretar estas circunstancias (i) la premura de tiempo disponible , (ii) el alejamiento y disponibilidad del notario y (iii) la dificultad de las comunicaciones. La Sentencia anterior del Tribunal Supremo aborda estas cuestiones en dicho caso:

“En el supuesto que se contempla se incumple, a todas luces, el requisito consistente en la imposibilidad de contar con la presencia de notario, puesto que la excepcionalidad de esta forma de testar está directamente condicionada, no sólo a la inminencia de la muerte, sino también a la imposibilidad, dada la gravedad del testador, de contar con el tiempo suficiente para que pueda acudir un notario; criterios fundamentales que no cabe se obvien. La imposibilidad de la intervención notarial no aparece en la redacción del precepto, pero es necesario entenderlo así, pues el artículo 700 no puede interpretarse en el sentido de que sea una fórmula para prescindir discrecionalmente del notario, cuando existe la posibilidad de que pueda concurrir. Se ha sostenido, describiendo así la situación de modo concreto, que el testamento en peligro de muerte sirve, de modo exclusivo, para cuando, según una apreciación razonable, hay riesgo de que fallezca o pierda sus facultades el testador, antes de que pueda acudir el notario. Para defender la validez de esta forma de testar, resulta obligada la justificación de que no se ha prescindido del notario hábil para actuar, de una manera discrecional o voluntaria, sino en función de la premura del tiempo disponible, de las circunstancias de alejamiento, de la dificultad en las comunicaciones, o de la no localización inmediata, es decir, justificar una conducta razonablemente explicativa, que será distinta en cada caso concreto”.

Será muy importante que consten estas circunstancias en la adveración del testamento que resulte. No resulta oponible la situación de estado de alarma, dado que los notarios son un servicio esencial que estuvo operando durante todo ese periodo para actos personalísimos y de urgencia, por lo que deberá proporcionarse cumplida justificación al respecto.


[1] Los conflictos relacionados con testamentos en tiempos de epidemia son muy escasos, por lo que deben aplicarse a esta figura los requisitos de los testamentos en peligro inminente de muerte de forma análoga (artículo 4 CC).


Ignacio López-Hermoso
Abogado Corporate M&A

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