¿Cómo ejecutar una Sentencia del Reino Unido en España después del Brexit?

Con el Brexit, el derecho de la Unión Europea (“UE”) deja de ser aplicable para el Reino Unido.

Consecuentemente, el Reglamento 125/2012 - también conocido como el Reglamento Bruselas I bis – que permite el reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado Miembro de forma automática, deja de aplicarse en el Reino Unido (“RU”), así como en el resto de Estados Miembros en relación con las sentencias dictadas en el Reino Unido.

Entonces, ¿Cuál es el régimen aplicable para que las sentencias británicas puedan ser reconocidas en España tras la salida de RU de la UE?

El Acuerdo de Retirada entre la UE y el RU establece un periodo de transición del 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el derecho de la Unión continuaba aplicándose en el RU.

Ahora bien, ¿sigue aplicándose ahora?

La respuesta está en el artículo 67.2 del Acuerdo de Retirada, que establece que el Reglamento Bruselas I bis sigue siendo aplicable para aquellas resoluciones que hayan sido dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del periodo transitorio, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre del 2020.

¿Y qué ocurre con los procedimientos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021?

A principios de mes de abril del 2020, el Reino Unido solicitó la adhesión al Convenio de Lugano de 2007.

Este Convenio presenta un contenido idéntico al Reglamento de Bruselas I bis, y se aplica entre los Estados Miembros de la UE, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza.

No obstante, en virtud del articulo 70 del Convenio, la adhesión de un nuevo Estado requiere el consentimiento unánime del resto de los Estados parte, el cual se debe dar en el plazo máximo de 1 año desde la solicitud. Además, una vez aceptada la solicitud, la entrada en vigor del Convenio no tiene lugar hasta tres meses después desde el depósito del instrumento de adhesión.

Por lo tanto, su entrada en vigor para el RU aún tendrá que esperar.

Por otra parte, RU forma parte en el Convenio de la Haya de 2005 sobre Acuerdos de Elección del Foro. El Convenio de la Haya regula, en su artículo 8, el reconocimiento y ejecución de resoluciones que hayan sido dictadas por un Estado parte, por otro Estado que también forme parte del Convenio. Sin embargo, esta opción presenta algunas deficiencias en comparación con el anterior régimen del Reglamento de Bruselas I bis ya que:

  • El Convenio se aplica exclusivamente a los acuerdos de sumisión expresa en materia civil y mercantil, siempre y cuando el foro elegido por las partes sea uno de los Estados parte de este Convenio.

  • Por otro lado, el procedimiento de reconocimiento y ejecución, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio, se rige por las normas internas del Estado donde se requiera el reconocimiento, por lo que se regirán por el derecho interno de cada país.  

Como vemos, este sistema produce una gran desventaja respecto del Reglamento Bruselas I bis, puesto que el reconocimiento y ejecución de las resoluciones no es automático y requiere que las partes hayan pactado sumisión expresa en el contrato (cosa que siempre es positiva pero que no siempre se hace).

En España, siempre que no sea aplicable el Reglamento Bruselas I bis, el reconocimiento de una sentencia extranjera requiere un procedimiento de homologación previo (exequátur) que se encuentra regulado en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

En conclusión, a día de hoy, a la hora de solicitar el reconocimiento y/o ejecución en España de una resolución dictada en el Reino Unido tenemos que considerar diferentes escenarios:

  • Si el procedimiento del que nace la resolución fue incoado antes del 31 de diciembre de 2020, se aplica el Reglamento Bruselas I bis. Independientemente de que la resolución fuese dictada antes o después de esta fecha, ya que se trata de un procedimiento anterior a la salida de RU de la UE.

  • En el caso de los procesos judiciales incoados después del 31 de diciembre de 2020, tendremos dos opciones:

  1. Se aplicará el Convenio de la Haya de 2005, siempre que la resolución sea dictada por un Estado parte del Convenio con base en un acuerdo de sumisión expresa a dicho foro. El reconocimiento queda sometido al procedimiento de exequátur.

  2. De forma subsidiaria, se aplicará la normativa interna española en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, regulada en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil que prevé un régimen más lento de reconocimiento y ejecución de sentencias.

Por lo que respecta al Convenio de Lugano 2007, habrá que esperar a que se practique la adhesión del RU.



Ignacio López-Hermoso
Abogado Corporate M&A

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